Expediente 1732-D-2021
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto reordenar el sistema de clasificación y disciplina docente y la reorganización de las Juntas de Clasificación y Disciplina establecidas en varios artículos de la Ordenanza 40.593 y sus modificaciones, quedando derogada la Ley 4109 (con la excepción de sus cláusulas transitorias) y sus modificatorias y la Ley 5461 (en su totalidad) y sus modificatorias.
Artículo 2º.- Modifícase el Artículo 6 en su inciso j) de la Ordenanza 40.593 y sus modificaciones que quedará redactado de la siguiente manera:
“j) Emitir su voto para la elección de los miembros de las Juntas que se crean en este Estatuto, en los casos expresamente determinados.”
Artículo 3º.- Modifícase el Artículo 7 en su inciso i) de la Ordenanza 40.593 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
- “La participación en el gobierno escolar, en las Juntas de Clasificación y Disciplina, y en todas las instancias de participación docente que se crean en este Estatuto en los casos expresamente determinados.”
Artículo 4º.- Modifícase el Artículo 10 del Capítulo VI de la Ordenanza 40.593 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“CAPÍTULO VI DE LAS JUNTAS DE CLASIFICACIÓN
ARTÍCULO 10
Se constituirán organismos permanentes denominados Juntas de Clasificación que desempeñarán las funciones previstas en el presente Estatuto y su reglamentación, con relación al personal docente de los organismos y establecimientos de su dependencia.
I – Condiciones para ser miembro de Junta
- Revistar en el área como docente titular en situación activa, con una antigüedad mínima de DIEZ (10) años en el ejercicio efectivo de la docencia en dicha área en establecimientos oficiales o adscriptos. De esos DIEZ (10) años, no menos de CINCO(5) años deben ser con carácter titular en el área respectiva del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- No hallarse sumariado a la fecha de postulación.
- No haberse hecho pasible de las sanciones disciplinarias contempladas en el capítulo XVIII, art. 36, excepto las de los incisos a) y b), en los últimos CINCO (5) años anteriores a la fecha de su postulación.
- Poseer el título docente que corresponde, a cada área, con excepción de la Junta de Educación Media y Técnica en la que, en defecto de título docente, podrá admitirse título técnico profesional, afín con esta modalidad.
- No encontrarse, al momento de la elección, en condiciones tales que le permitan, durante el ejercicio de su mandato, acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje, o solicitar la permanencia.
II – Número de miembros
Las Juntas de Clasificación estarán integradas por NUEVE (9) miembros, SEIS (6) de los cuales serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio del personal docente titular. Los otros TRES (3) miembros serán designados por el Ministerio de Educación.
El personal interino o suplente con UN (1) año de antigüedad también podrá emitir su voto directo, secreto y optativo siempre que al momento del cierre del padrón esté en actividad.
III – Duración de las funciones
Todos los miembros durarán CUATRO (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos por dos períodos consecutivos. Cada DOS (2)años se renovará la mitad de los miembros electivos. En la primera integración se determinará por sorteo a quienes corresponderá un mandato de DOS (2) años. En cada oportunidad, se renovará la mitad de los miembros de la mayoría y de la minoría.
Los miembros designados por el Ministerio de Educación durarán un año en sus funciones y podrán ser redesignados indefinidamente.
IV – Forma de elección
- Se confeccionarán listas integradas por DIECISÉIS (16) candidatos.
- La elección se efectuará a simple pluralidad de sufragios, correspondiendo CUATRO (4) representantes a la mayoría y DOS (2)a la primera minoría, si esta obtuviera como mínimo el 20 % del total de votos de la mayoría. En caso de no obtener la minoría ese 20 %, se adjudicarán esos representantes a la mayoría.
En caso de presentarse una lista única, los SEIS (6) cargos se adjudicarán a los candidatos de ésta.
V – Miembros titulares
- Los docentes que integren las Juntas de Clasificación revistarán desde la fecha de toma de posesión en uso de licencia con goce de sueldo en la función docente (o funciones docentes) que desempeñen con carácter de titular y aun en las que, acumuladas a estas con carácter interino o suplente, estén cumpliendo al tiempo de su elección o designación, en el ámbito del Ministerio de Educación, en tanto dichos interinatos o suplencias no finalicen por designación o presentación del personal titular y de conformidad con las normas de este Estatuto.
- Si las tareas docentes acumuladas las desempeñasen fuera del ámbito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deberán gestionar la licencia con goce de sueldo con sujeción a las prescripciones que sobre esta materia hubieran legislado las respectivas jurisdicciones. El trámite será personal y el Ministerio de Educación no intervendrá si no es en la certificación del cargo obtenido por elección o designación.
- Los docentes que integren las Juntas de Clasificación no podrán presentarse a concurso, ni inscribirse para desempeñar interinatos o suplencias ni solicitar o aceptar permutas, o solicitar traslados en cualquier área de la educación, mientras se encuentren en ejercicio de sus funciones.
- Ningún miembro de la Junta podrá desempeñar, simultáneamente, similar función en otra.
VI – Miembros suplentes
- Los candidatos de las listas ganadoras que no integren las Juntas serán suplentes.
- Los suplentes se incorporarán, automáticamente, a la Junta que corresponda, por el orden respectivo de su lista, en los casos de vacancia del cargo o por ausencia del titular cuando ésta sea, como mínimo, de TREINTA Y CINCO (35) días corridos, o por un lapso menor cuando ello fuera indispensable para posibilitar el quórum.
- Las normas establecidas en el apartado V de este artículo serán de aplicación para los miembros suplentes, cuando éstos integren las Juntas de Clasificación.
VII – Estabilidad
- Los miembros que integren las Juntas de Clasificación no podrán ser removidos de sus funciones excepto si fuesen sancionados durante su mandato, por alguna de las medidas previstas en los incisos c) a g) del art. 36 o incurriesen en DIEZ (10) inasistencias injustificadas en el año escolar.
- Los integrantes de las Juntas que no cumplan con las obligaciones propias de su cargo se harán pasibles de las sanciones previstas en el presente Estatuto.
- No podrá ser cambiada la situación de revista de los miembros de las Juntas en los respectivos establecimientos, en cuanto a turno y horario de trabajo se refiere, como tampoco disponerse el pase, o cualquier otra medida, que implique modificación de su jerarquía salvo expresa autorización del o los afectados, o cuando mediare alguna o algunas de las razones previstas en el art. 22, primer párrafo, de este Estatuto.
VIII – Jurisdicciones
La jurisdicción de las juntas de clasificación será la siguiente:
1- Junta de Clasificación de educación inicial. Para todo el personal docente que se desempeñe en el área, incluyendo al personal docente del área transferidos por la ley N.° 24.049 y el decreto del PEN N.° 964-92, excluido el personal de materias especiales.
2- Junta de Clasificación de educación primaria, Zona I. Para todo el personal docente incluidos los bibliotecarios y el personal docente transferido por la ley N.° 24.049 y el decreto del PEN N.° 964-92 que se desempeñen en las escuelas de los distritos escolares 1, 2, 7, 9, 10, 12, 14, 15, 16, 17 y 18 (excluido el personal de materias especiales).
3- Junta de Clasificación de educación primaria, Zona ll. Para todo el personal docente incluidos los bibliotecarios y para todo el personal docente transferido por la ley N.° 24.049 y el decreto PEN N.° 964-92 de las escuelas de los distritos escolares 3, 4, 5, 6, 8, 11, 13, 19, 20 y 21 y para el director adjunto del área y todos los supervisores de distritos escolares, supervisores adjuntos y supervisores de bibliotecas (excluido el personal de materias especiales).
4- Junta de Clasificación del área curricular de materias especiales. Para todo el personal docente de cada especialidad y el personal docente de materias especiales transferidos por la ley N.° 24.049 y el decreto del PEN N.° 964-92 que se desempeñe en las áreas de educación primaria, inicial y especial y el personal docente de las escuelas de música.
5- Junta de Clasificación de educación del adulto y del adolescente. Para todo el personal docente que se desempeñe en el nivel primario del área, incluido el personal de materias especiales.
6- Junta de Clasificación media, Zona I. Para todo el personal docente que se desempeñe en la Escuela de Jardinería «Cristóbal Hicken», en las escuelas técnicas «Lorenzo Raggio» y «Manuel Belgrano», en los establecimientos de enseñanza media preexistentes en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires antes de la transferencia y los ciclos básicos de formación ocupacional.
7- Junta de Clasificación media, Zona II. Para todo el personal docente que se desempeñe en los liceos y colegios de enseñanza media y para todos los supervisores de enseñanza media.
8- Junta de Clasificación media, Zona III. Para todo el personal docente que se desempeñe en escuela de comercio.
9- Junta de Clasificación media, Zona IV. Para todo el personal docente que se desempeñe en las escuelas técnicas dependientes de los distritos escolares 2, 3, 6, 7, 13, 14, 15, 17, 19 y 21.
10- Junta de Clasificación media, Zona V. Para todo el personal docente que se desempeñe en las escuelas técnicas dependientes de los distritos escolares 1, 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 18, y para todos los supervisores de enseñanza técnica.
11- Junta de Clasificación de Educación Especial. Para todo el personal docente que se desempeñe en la Modalidad, incluido el personal docente transferido por la ley N.° 24.049 y el decreto N° 964/PEN/92. Asimismo, tendrá jurisdicción para el Área de Servicios Profesionales.
12- Junta de Clasificación de Escuelas Normales Superiores. Para todo el personal docente que se desempeñe en los niveles Inicial, Primario y Medio de las escuelas normales superiores y otros institutos.
13- Junta de Clasificación de Escuelas de Educación Artística. Para todo el personal docente que se desempeñe en el Área de Educación Artística.
14- Junta de Clasificación de Centros Educativos de Nivel Secundario. Para todo el personal docente que se desempeñe en los centros educativos de Nivel Secundario, dependientes del Área de Educación del Adulto y del Adolescente.
15- Junta de Clasificación del Área de Programas Socioeducativos. Para todo el personal docente que se desempeñe en los distintos Programas Socioeducativos.
IX – Plantas funcionales
Las Juntas de Clasificación deberán contar con el personal necesario que fije la estructura del Ministerio de Educación.”
Artículo 5º.- Restitúyase el Artículo 11 de la Ordenanza 40.593 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 11
Para el caso de establecerse más de una Junta por área de la educación, se constituirá una comisión, integrada por un miembro de cada una de ellas, que evaluará los antecedentes culturales de los inscriptos, decidiendo la asignación de puntaje en cada caso. Las resoluciones de dicha comisión serán obligatorias para las Juntas que funcionen en el área de su competencia.”
Artículo 6º.- Modifícase el Artículo 12 de la Ordenanza 40.593 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 12
Son funciones de las Juntas de Clasificación:
- Funciones:
a) Clasificar al personal, por orden de mérito, de acuerdo con los títulos y antecedentes que ellos presenten, así como también fiscalizar los legajos correspondientes.
b) Formular, por orden de mérito, las nóminas de aspirantes al ingreso en la docencia, acrecentamiento de clases semanales o acumulación de cargos, ascensos de jerarquía e interinatos y suplencias.
c) Cumplir los plazos para la realización del cronograma anual de tareas fijado previo acuerdo con las autoridades respectivas.
d) Conservar y custodiar los legajos del personal inscripto.
e) Recibir las solicitudes y antecedentes personales y formalizar su inclusión en los legajos.
f) Recibir y dictaminar en la presentación de los recursos que interpongan los docentes.
g) Garantizar a los aspirantes el derecho a la información.
h) Disponer el destino de las vacantes de acuerdo con lo establecido en el Artículo 33.
i) Crear y mantener actualizado un Registro de Aspirantes a Jurado de Concursos Docentes en el marco de las reglamentaciones.
j) Designar un miembro del jurado que recibirá las pruebas de oposición a que se refiere este Estatuto y proponer a los candidatos a dicha prueba la nómina de posibles integrantes de aquellos, para su elección.
k) Dictaminar en las solicitudes de traslado, permutas y readmisiones y en las de ubicación del personal en disponibilidad.
l) Cumplir el reglamento interno y lo que determine la reglamentación.
m) Responder a los requerimientos de las autoridades educativas cuando les fuere solicitado.
2. Funcionamiento de las Juntas de Clasificación:
a. Del reglamento interno
Las juntas de clasificación deberán dictar su reglamento interno, el que deberá establecer entre otras, las siguientes disposiciones:
1) Las decisiones de la Junta de Clasificación se tomarán por simple mayoría de la totalidad de sus miembros. Las disidencias deberán ser fundadas y se harán constar en el dictamen y en el acta respectiva.
2) El quórum lo formarán CINCO (5) miembros, en cuyo caso las decisiones serán tomadas por unanimidad.
3) Los dictámenes serán firmados por el Presidente y por el Secretario y en ellos se hará constar que la decisión se ajustó a los incisos a) o b) de este apartado del Artículo 12.
4) Las juntas fijarán el horario a cumplir que será de SIETE (7) horas reloj diarias, TREINTA Y CINCO (35) semanales y realizarán, como mínimo, una sesión semanal, común a todos los miembros, para el tratamiento y resolución de los asuntos planteados.
5) Los miembros de la Junta de Clasificación asistirán a la sede que les asigne la superioridad y cumplirán, diariamente, el horario de SIETE (7) horas fijado.
6) Si en una misma área de la educación funcionara más de una junta, estas fijarán el mismo horario de atención a los docentes.
b. De la presidencia y secretaría de las Juntas
1) La presidencia y secretaría de las Juntas será ejercida por UN (1) año de acuerdo con el siguiente orden:
2) Los años bisiestos, será presidente un miembro designado por el Ministerio de Educación, y los no bisiestos, un miembro electo.
3) Los años pares no bisiestos, será secretario un miembro designado por el Ministerio de Educación y los otros años, un miembro electo.”
Artículo 7º.- Modifícase el Artículo 13 de la Ordenanza 40.593 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 13
Las Juntas de Clasificación darán a publicidad, en las normas que determine la reglamentación del presente artículo, las listas por orden de mérito de los aspirantes a ingreso en la docencia, acrecentamiento de clases semanales, acumulación de cargos, traslados, ascensos de jerarquía e interinatos, suplencias y readmisiones.”
Artículo 8º.- Modifícase el Artículo 15 de la Ordenanza 40.593 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 15
La valoración de los títulos a los fines de la clasificación será la siguiente:
a) Título docente para el cargo o la asignatura, en el nivel de su competencia, nueve (9) puntos.
b) Título habilitante para el cargo o la asignatura, en el nivel de su competencia, seis (6) puntos
c) Título supletorio para el cargo o la asignatura, en el nivel de su competencia, tres (3) puntos.
a) En cada Área de la Educación se fijarán según la modalidad y las exigencias, otras valoraciones especiales, así como bonificaciones en materia de títulos acumulados.
III. Las bonificaciones en materia de títulos acumulados en el área de Educación como Maestrías y Doctorados tendrán un reconocimiento de tres (3) y seis (6) puntos sobre el título docente de base.”
Artículo 9º.-Modifícase el Artículo 17 de la Ordenanza 40.593 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 17
Las normas de procedimiento y el análisis para efectuar el otorgamiento de puntaje para los concursos de ingreso de acuerdo a la valoración efectuada por la autoridad competente, se regirán por lo que se establezca en la reglamentación del presente artículo y las disposiciones especiales del título II para cada área de la educación, con la intervención de la Junta de Clasificación respectiva, y valoración por parte de la misma, en los casos que así corresponda, la que realizará el concurso de acuerdo con el cronograma fijado y aprobado por la autoridad competente. A este llamado, dichas autoridades deberán darle amplia difusión en los establecimientos de la jurisdicción garantizando la notificación fehaciente por parte de los agentes y lo publicarán además en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.”
Artículo 10.- Modifícase el Artículo 22 de la Ordenanza 40.593 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 22
El personal docente titular que, por razones de modificación de estructuras, cambios de programas o planes de estudio, clausura o fusión de escuelas, secciones de grados, cursos u horas, vea suprimido su cargo u horas cátedra; o que por orden judicial vea afectada su situación de revista por causas ajenas a su conducta, será declarado en disponibilidad con goce de sueldo.
Las Juntas de Clasificación propondrán nuevo destino a este personal, en un cargo similar en el menor tiempo posible, teniendo en cuenta su título, la especialidad y el turno en que se desempeñaba, sea en el mismo establecimiento o en otro, o dando intervención a otra Junta, si el docente afectado solicitare reubicación en otra jurisdicción de la misma área de la educación. La disconformidad fundada a ocupar el cargo similar que se le ofreciera da derecho al docente a permanecer hasta UN (1) año en disponibilidad con goce de sueldo y otro año en disponibilidad sin goce de sueldo. Cumplido este último plazo, se lo declarará cesante en el cargo docente. Si no hubiera cargo similar para ofrecerle, tendrá derecho a la disponibilidad, con goce de sueldo hasta un plazo máximo de DOS (2) años, más TRES (3) años sin goce de sueldo. Cumplido este plazo de CINCO (5) años, será dado de baja sin más trámites. Durante los plazos de disponibilidad, los docentes tendrán prioridad para ocupar las vacantes que se produzcan en el área de educación respectiva.”
Artículo 11.-Modifícase el Artículo 23 de la Ordenanza 40.593 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 23
La dirección del establecimiento o el superior jerárquico llevará de cada docente titular, interino o suplente, un legajo en el que se registrará todos los antecedentes y su actuación profesional, los que servirán para la calificación. El interesado tendrá derecho a conocer toda la documentación que figure en dicho legajo, a objetarla fundadamente o en su caso requerir que se le complete si advierte omisión. Además, podrá solicitar fotocopia autenticada de dicho legajo.”
Artículo 12.- Modifícase el Artículo 24 de la Ordenanza 40.593 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 24
La calificación y el concepto serán anuales, apreciarán las condiciones y aptitudes del docente, se basarán en las constancias objetivas del legajo y se ajustarán a una escala de conceptos y su valoración numérica correlativa.
La calificación y el concepto surgirán de la autoevaluación del docente y de la evaluación del superior jerárquico. En entrevista personal, ambas propuestas serán analizadas por el docente y el superior jerárquico, procurando la total coincidencia. De surgir discrepancia y mantenerse la misma, el superior jerárquico deberá dejar expresados los fundamentos, ya que es responsable final de la calificación y concepto y se notificará en ese acto, al docente, de la posibilidad de interponer los recursos administrativos y judiciales pertinentes.
El concepto anual deberá estar reflejado en el legajo o cuaderno de actuación profesional del docente, una copia en el establecimiento escolar y la última será remitida a la Junta de Clasificación respectiva.”
Artículo 13.- Modifícase el Artículo 26 de la Ordenanza 40.593 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 26
Los docentes que aspiren a ascensos de jerarquía deberán haber aprobado los cursos con relevo de funciones que se realicen para los cargos que concursen y que son organizados por el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XXIV del Título I del presente Estatuto.
La aprobación de estos cursos tendrá validez para el año que se sustancia el concurso y para los dos años calendarios subsiguientes. La reglamentación establecerá los cargos para los cuales tendrá validez cada uno de dichos cursos.
Quienes aprueben el curso tendrán acceso a la prueba de oposición y, exclusivamente en base al resultado de la misma, la Junta de Clasificación respectiva formulará el orden de mérito elevándolo al Ministerio de Educación, para la realización de las designaciones pertinentes.”
Artículo 14.- Modifícase el Artículo 28 de la Ordenanza 40.593 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 28
El ingreso a los cursos previstos en el artículo 26 se efectuará de acuerdo al orden de mérito vigente para este año, formulado por la Junta de Clasificación respectiva. El número de participantes deberá, como mínimo, duplicar el de cargos vacantes, a menos que no hubiere suficiente cantidad de aspirantes, en cuyo caso se realizará con los que se hubieran inscripto. Los jurados tomarán y evaluarán la prueba de oposición. Los puntajes obtenidos en cualquiera de las instancias de dicha prueba serán definitivos e irrecurribles. El participante tendrá acceso a la prueba en caso de disconformidad.”
Artículo 15.- Modifícase el Artículo 29 de la Ordenanza 40.593 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 29
Los ascensos a cargos jerárquicos no directivos del área de la Educación Media y Técnica en todas sus modalidades se harán por concurso de títulos y antecedentes, los que estarán a cargo de las Juntas de Clasificación.”
Artículo 16.- Modifícase el Artículo 31 de la Ordenanza 40.593 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 31
El personal docente titular podrá solicitar traslado:
a) por razones de salud propia o del grupo familiar;
b) por necesidad de integración del grupo familiar, surgida con posterioridad a la toma de posesión del cargo u horas de clase o razones de distancia;
c) para concentrar áreas;
d) por otras razones.
Las solicitudes serán evaluadas por las Juntas de Clasificación teniendo en cuenta los antecedentes del peticionante y las causales invocadas, fijando como orden de prioridad para el tratamiento de las solicitudes el establecido en los incisos a), b), c) y d) del presente artículo.
La resolución definitiva correrá por cuenta del Ministro de Educación. El personal que se encuentre en condición pasiva por disminución o pérdida de sus aptitudes podrá solicitar traslado invocando las causales incluidas en el inciso a) al solo efecto de volver a la condición activa. A este fin acompaña a su solicitud de traslado un informe de la Dirección Medicina del Trabajo en el que se recomienden las características de una nueva vacante de destino que permita el cambio de condición mencionado.
La causal d) se atenderá sólo cuando hubieran transcurrido DOS (2) años de real prestación de servicios en el cargo u horas de clase, desde la toma de posesión.
Los traslados se efectuarán en vacantes de igual jerarquía escalafonaria, denominación y especialidad, salvo que los interesados acepten rebajar de jerarquía.”
Artículo 17.- Modifícase el Artículo 33 de la Ordenanza 40.593 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 33
Todas las vacantes que se produzcan anualmente en jurisdicción de cada Junta de Clasificación se destinarán según el orden de prelación que a continuación se establece:
a) Reubicación del personal en disponibilidad.
b) Readmisiones.
c) Traslados
d) Ingreso, acrecentamiento de horas de clase o acumulación de cargos.
e) Ascensos de jerarquía a cargos directivos y no directivos.
El punto d) no implica prelación con respecto al punto e).
Para los cargos iniciales de los distintos escalafones, las vacantes no utilizadas para reubicación del personal en disponibilidad serán destinadas a readmisiones; las que no se empleen a tal fin serán destinadas a traslados; las no utilizadas en traslados serán destinadas a acrecentamiento de horas de clase y acumulación de cargos; y las no utilizadas en esta instancia serán destinadas a ingreso.
Para los cargos jerárquicos, las vacantes no utilizadas para reubicación del personal en disponibilidad serán destinadas a readmisiones; las no empleadas en este rubro serán destinadas a traslados; y las no utilizadas en esta instancia se destinarán a concursos de ascenso.”
Artículo 18.- Modifícase el Artículo 43 de la Ordenanza 40.593 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 43
La Junta de Disciplina será un organismo permanente que desempeñará las funciones previstas en el presente Estatuto.
- Condiciones para ser miembro de Junta
- Revistar como docente titular en situación activa, con una antigüedad mínima de DIEZ (10) años en el ejercicio de la docencia, en establecimientos oficiales o adscriptos. De esos DIEZ (10) años, no menos de CINCO (5) deben ser con carácter titular en el ámbito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
- No hallarse sumariado a la fecha de postulación.
- No haberse hecho pasible de las sanciones disciplinarias contempladas en el capítulo XVIII, artículo 36, excepto las de los incisos a) y b) en los últimos CINCO (5) anteriores a la fecha de su postulación.
- Poseer el título docente que corresponde.
- No encontrarse, al momento de la elección, en condiciones tales que permitan, durante el ejercicio de su mandato, acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje, o solicitar la permanencia.
- Número de miembros
Estará integrada por NUEVE (9) miembros, SEIS (6) de los cuales serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio del personal docente titular. Los otros TRES (3) miembros serán designados por el Ministerio de Educación.
El personal interino o suplente con UN (1) año de antigüedad también podrá emitir su voto directo, secreto y optativo siempre que al momento del cierre del padrón esté en actividad.
III. Duración de las funciones
Todos los miembros electivos durarán CUATRO (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos por dos períodos consecutivos. Cada DOS (2) años se renovará la mitad de los miembros elegidos. En la primera integración, se determinará por sorteo a quienes corresponderá un mandato de DOS (2) años. En cada oportunidad se renovará la mitad de los miembros de la mayoría y de la minoría.
Los miembros designados por el Ministerio de Educación durarán UN (1) año en sus funciones y podrán ser redesignados indefinidamente.
- Miembros titulares
- Los docentes que integran la Junta de Disciplina revisarán desde la fecha de toma de posesión en uso de licencia con goce de sueldo en la función docente (o funciones docentes) que desempeñen con carácter de titular y aun en las que, acumuladas a ésta con carácter interino o suplente, estén cumpliendo al tiempo de su elección o designación en el ámbito del Ministerio de Educación, en tanto dichos interinatos o suplencias no finalicen por designación o presentación del personal titular de conformidad con las normas del Estatuto.
- Si las tareas docentes acumuladas las desempeñarse fuera del ámbito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deberán gestionar la licencia con goce de sueldos con sujeción a las prescripciones que sobre esta materia hubieran legislado las respectivas jurisdicciones. El trámite será personal y el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no intervendrá sino en la certificación del cargo obtenido por elección o designación.
- Los docentes que integren la Junta de Disciplina no podrán presentarse a concurso, ni inscribirse para desempeñar interinatos ni solicitar o aceptar permutas, o solicitar traslados en cualquier área de la educación mientras se encuentren en ejercicio de sus funciones.
- Ningún miembro de Junta podrá desempeñar, simultáneamente, similar función en otras.
- Miembros suplentes
- Los candidatos de las listas ganadoras que no integren la Junta serán suplentes.
- Los suplentes se incorporarán automáticamente a la Junta que corresponda por el orden respectivo de su lista, en los casos de vacancia del cargo o por ausencia del titular, cuando esta sea como mínimo de TREINTA Y CINCO (35) días corridos, o por un lapso menor cuando ello fuere indispensable para facilitar el quórum.
- Las normas establecidas en el apartado IV) de este artículo serán de aplicación para los miembros suplentes, cuando éstos integren la Junta de Disciplina.
- Estabilidad
- Los miembros que integren la Junta de Disciplina no podrán ser removidos de sus funciones, excepto si fuesen sancionados durante su mandato, por alguna de las medidas previstas en los incisos c) a g) del art. 36 o incurriesen en DIEZ (10) inasistencias injustificadas en el año escolar.
- Los integrantes de la Junta que no cumplan con las obligaciones propias de su cargo, se harán pasibles de las sanciones previstas en el presente Estatuto.
- No podrá ser cambiada la situación de revista de los miembros de la Junta en los respectivos establecimientos, en cuanto a turno y horario de trabajo se refiere, como tampoco disponerse su pase o cualquier otra medida que implique modificación de su jerarquía, salvo expresa autorización del o los afectados, o cuando mediare alguna o algunas de las razones previstas en el art. 22, primer párrafo, de este Estatuto.
VII. Plantas funcionales
La Junta de Disciplina deberá contar con el personal necesario que fije la estructura del Ministerio de Educación.”
Artículo 19.- Restitúyase el Artículo 44 de la Ordenanza 40.593 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 44
Para la elección se confeccionarán listas integradas por DIECISÉIS (16) candidatos.
La elección se efectuará por simple pluralidad de sufragios, correspondiendo CUATRO (4) representantes de la mayoría y DOS (2) a la primera minoría, si esta obtuviera, como mínimo, el 20 % del total de votos de la mayoría. En caso de no obtener minoría ese 20 %, se adjudicarán esos representantes a la mayoría.
En caso de presentarse una lista única, los SEIS (6) cargos se adjudicarán a los candidatos de ésta.”
Artículo 20.- Modifícase el Artículo 47 de la Ordenanza 40.593 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 47
Los recursos podrán ser deducidos por los docentes que aleguen un derecho subjetivo o un interés legítimo y se interpondrán dentro de los plazos perentorios e improrrogables que se fijan ante el superior jerárquico o ante la Junta de Clasificación respectiva, según corresponda.
Los escritos deberán ser fundamentados en forma clara y concisa.”
Artículo 21.- Modifícase el Artículo 50 de la Ordenanza 40.593 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 50
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires la fecha en que comenzará la exhibición de las listas por orden de mérito y el plazo para la notificación, tanto para concursos como para cubrir interinatos y suplencias. A partir del último día de dicho plazo, el aspirante o el docente disconforme con su puntaje tendrá un término de CINCO (5) días hábiles para recurrir directamente ante la Junta de Clasificación respectiva, la que deberá expedirse en forma definitiva.”
Artículo 22.- Modifícase el Artículo 54 de la Ordenanza 40.593 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 54
El recurso de apelación será resuelto por:
- Los directores de cada área de la educación si la resolución emanó de los superiores jerárquicos de los afectados.
- El Ministro de Educación, si la resolución provino de las Juntas de Clasificación o electoral o de los directores de cada área de la educación.”
Artículo 23.- En los Artículos 81, 87, 93, 97, 102, 108 y 113 de la Ordenanza 40.593 y sus modificatorias, deberá reemplazarse donde diga “intervención de la COREAP” por “intervención de la Junta de Clasificación respectiva”.
CLÁUSULAS TRANSITORIAS:
Artículo 24.- La Legislatura creará una comisión mixta compuesta por Docentes, Legisladores y el Poder Ejecutivo para el seguimiento de la aplicación de la presente Ley. La representación de Docentes tendrá en su composición a miembros de las organizaciones sindicales que resultaron electas en las últimas elecciones de Juntas de Clasificación y Disciplina (año 2011). La representación de Legisladores tendrá en su composición a miembros de la Comisión de Educación de la Legislatura.
Artículo 25.- La presente Ley establece un plazo máximo de UN (1) año para su implementación, desde el momento de su aprobación.
Artículo 26.- Los miembros de las actuales Juntas de Clasificación y Disciplina finalizarán sus mandatos al momento de la aplicación de la presente Ley.
Fundamentos:
El presente proyecto de ley que ponemos a consideración tiene por objetivo restablecer las funciones históricas de las Juntas de Clasificación y Disciplina y restituir la elección democrática por el voto directo de la docencia de los miembros de dichas Juntas.
En diciembre de este año se cumplirá una década de la sanción de la ley 4109, llamada “ley Abrevaya”, que modificó el Estatuto Docente eliminando las funciones históricas de las Juntas de Clasificación y Disciplina, y seis años de la ley 5461 (ley PRO-K-UNEN) que estableció la designación de los miembros de las Juntas de Clasificación y Disciplina por los sindicatos según la cantidad de afiliados, eliminando la elección de los mismos por parte de la docencia.
La ley Abrevaya fue aprobada en la madrugada del 1º de diciembre de 2011, luego de meses de lucha, huelgas, movilizaciones y distintas acciones de la docencia en defensa del Estatuto. Los legisladores sesionaron con una Legislatura sitiada por la policía Metropolitana, quienes hacia la mañana habían liberado la zona para que actuara una patota que agredió a las maestras y maestros que sostenían desde la noche anterior una vigilia en las puertas de ingreso al recinto. Es decir, la tercerización de la represión, cuyo método un año atrás se había cobrado la vida de nuestro compañero Mariano Ferreyra en manos de la patota asesina de Pedraza, la Unión Ferroviaria, la policía federal y la larga cadena de complicidades estatales que llegaban hasta el gobierno de los Kirchner. Hacia la medianoche de esa jornada la policía Metropolitana reprimió con gases y balas de goma a la docencia que se mantenía firme en las inmediaciones de la Legislatura en defensa de lo que se consideraba el corazón del sistema educativo de la CABA, el cual era elegido por la docencia porteña.
Cabe recordar que esta ley ilegítima fue aprobada en plena madrugada pírricamente con 30 votos afirmativos, 27 en contra y 3 abstenciones.
La devolución de favores por parte del macrismo hacia el legislador Sergio Abrevaya no se hizo esperar: en el Boletín Oficial del 26 de enero de 2012, se publicó su designación como presidente del Consejo Económico y Social de la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Desde la sanción del Estatuto Docente a través de una ley nacional, en 1957, lo que estructura el Estatuto es el acceso transparente a los cargos. Las Juntas de Clasificación como cuerpo colegiado encargado de todo el proceso, desde la inscripción hasta las designaciones y actos públicos y concursos, con miembros electos por los propios docentes, es la estructura organizativa que de forma colectiva la docencia ha ido desarrollando.
La reforma contra el Estatuto del macrismo en 2011, estableció un régimen laboral en el que no sólo no hay transparencia en el acceso a los cargos, sino que el propio Estado está a cargo de todo el proceso, desde las inscripciones hasta las designaciones.
Esto constituye un cambio cualitativo en las condiciones laborales, ya que el Estado se instituye como una patronal con plena arbitrariedad y discrecionalidad para designar al personal docente, un hecho contra el cual la docencia en todo el país viene luchando hace más de un siglo.
Con la ley 4109 las Juntas de Clasificación pasan a tener un rol de “fiscalización” que ni siquiera queda establecido en el articulado final que pasa a integrar el Estatuto. Basta observar el artículo 11 del Estatuto: es un artículo vacío que sólo contiene una aclaración entre paréntesis: “el artículo fue derogado por la ley 4109”. Ese artículo establecía las funciones de las Juntas de Clasificación.
Además de lo mencionado, la ley 4109 avanzó sobre otros aspectos modificando de forma regresiva la relación laboral entre la docencia y el Estado: redujo la cantidad de Juntas de Clasificación, y creó la Comisión de Registro y Antecedentes Profesionales (COREAP) cuyos miembros son nombrados por el Ejecutivo y concentra todas las funciones de las Juntas de Clasificación.
La estocada final se produjo en diciembre de 2015 con la ley 5461, que fuera aprobada con los votos, ya no sólo del macrismo, sino también del bloque UNEN y el interbloque K. Esta ley eliminó la elección por parte de la docencia de los miembros de las Juntas de Clasificación y Disciplina, reemplazando dicha elección por la designación por parte de los sindicatos con “mayor cantidad de afiliados”.
Esto es violatorio del derecho de la docencia a elegir democráticamente a quienes los representen en las Juntas, y de poder postularse para ser elegido como vocal de una Junta, tal como lo establecía el Estatuto Docente histórico.
Este proyecto de ley fue el resultado de una negociación entre el gobierno macrista, la oposición legislativa y la burocracia sindical. Fue particularmente beneficiosa para la burocracia sindical, ya que se sacaron el peso de encima de someterse al escrutinio masivo de una docencia que año tras año sumaba bronca y rechazo a conducciones sindicales integradas al gobierno, prebendarias y acuerdistas contra las propias condiciones laborales, salariales y educativas. No debe pasarse por alto que en 2011 una lista antiburocrática, “Ademys-Multicolor”, logró una gran adhesión en lo que fueran las últimas elecciones democráticas de miembros de Juntas de Clasificación y Disciplina, siendo la lista más votada en varias juntas, así como la segunda más votada por toda la docencia en Disciplina. El crecimiento del rechazo a la burocracia sindical y el fortalecimiento de Ademys y los sectores combativos de la docencia, se convirtieron en un problema compartido entre gobierno, “oposición” y burocracia sindical. De ahí, el gran apoyo en votos que obtuvo la ley 5461.
La docencia en su conjunto fue desplazada de la decisión de elegir quiénes deben integrar las Juntas de Clasificación y Disciplina. Y esto es así porque la afiliación a un sindicato no refleja la adhesión de la docencia a la conducción de cada una de esas organizaciones sindicales. El sistema prebendario de “venta de puntaje” a través de cursos y carreras para obtener puntos para poder avanzar en la carrera docente, abrió la puerta al sostenimiento de una burocracia sindical que se dedicó a la tercerización/privatización de la formación docente. Esta burocracia sindical integrada al Estado no representa a sus afiliados, sino al propio gobierno.
Debe considerarse también que la falta de transparencia en el acceso a los cargos y la centralización de las designaciones por parte del gobierno de turno le da a éste la potestad de manipular el acceso a miles de cargos docentes, lo que lesiona en última instancia la libertad de cátedra. Por otra parte, lo que garantiza que cada cargo sea ocupado por el docente que se encuentra en mejores condiciones objetivas para detentarlo, está determinado por un análisis objetivo de su formación, títulos, antecedentes, antigüedad, cursos, otras carreras, etc., todas cuestiones que deben ser evaluadas y consideradas por un cuerpo colegiado que no esté sujeto y subordinado al poder político, esto es, las Juntas de Clasificación con sus características y funciones históricas, tal como lo restituye el presente proyecto de ley.
A si mismo todo lo referido a la Junta de Disciplina, que es el órgano encargado de atender a cuestiones disciplinarias y debe intervenir ante denuncias, sumarios, investigaciones y revisiones sobre el personal docente y directivo de todo el sistema. Es de máxima trascendencia que los vocales que integren dicha Junta representen a la docencia en su conjunto, y por lo tanto deben ser electos por la docencia.
A diez años de esta reforma, sus consecuencias traen aparejadas en la actualidad reformas en el Estatuto del Docente como la reciente impuesta a través de un decreto y a espaldas de la docencia. Esto echa leña al fuego ya que todo el sistema de ingreso, permanencia y ascenso se ve lesionado al ser modificado nuevamente el sistema de clasificación docente, el acceso a los cargo, y el ascenso a cargo de conducción escolar. Es decir que plantea una modificación en la carrera docente, instalando los actos públicos virtuales para los cargos de base que en el período de pandemia han sido necesarios para la cobertura de cargos y por lo tanto el acceso a los puestos de trabajo. Sin embargo el GCABA y el ministerio a cargo de Soledad Acuña no da puntada sin hilo: esta modificación oportunista y pérfida viene a profundizar el plan macrista en la CABA y del PJ-Kirchnerismo en todo el país: la modificación de los estatutos docentes ya que responden a los reclamos de los organismos internacionales al respecto de las reformas laborales.
Frente a estos ataques a la carrera docente de conjunto desde el bloque del Partido Obrero en el Frente de Izquierda presentamos este proyecto como un punto de apoyo a la organización y al reclamo que no ha cesado por la restitución de las Juntas de Clasificación docente y sus incumbencias históricas.
Por lo expuesto, solicito se acompañe el presente proyecto.
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A 23 años del Argentinazo gobiernan los mismos
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Vanina Biasi: “Gendarmería mató a un trabajador en Salta. Bullrich se tiene que ir”
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