Prohibición de despidos y suspensiones

13/09/2014

PROHIBICION DE DESPIDOS Y SUSPENSIONES – TRABAJO NO REGISTRADO

 

Artículo 1°: Declárase la Emergencia Laboral y Ocupacional en todo el territorio nacional.

Artículo 2°: Prohíbese en todo el territorio de la República Argentina, por un período de veinticuatro (24) meses, tanto en el ámbito público como privado o empresas autárquicas, despedir sin justa causa o suspender a cualquier trabajador, en relación de dependencia. Esta prohibición se aplicará sobre todos los trabajadores registrados, no registrados o registrados irregularmente, sea contratado, becario o monotributista, cualquiera fuera su forma contractual. Todo contrato laboral de cualquier carácter se prorrogará por el plazo establecido por este artículo. La presente disposición contempla a los trabajadores contratados bajo la forma de monotributistas, pero que revistan en relación de dependencia del estado o de un privado. Para el caso de trabajadores que se pretenda despedir con justa causa, se aplicará el procedimiento de garantía sindical durante la vigencia de la presente, el empleador deberá recurrir al procedimiento de exclusión de tutela.

 Artículo 3°:   El incumplimiento por parte de los empleadores del artículo 2° de la presente, implicará la nulidad absoluta de la medida dispuesta, debiendo proceder a la reincorporación inmediata del trabajador despedido y/o suspendido, en su puesto y condición normal y habitual de trabajo, en forma retroactiva al 1 de enero de 2014.

Artículo 4°:  En caso de no acatamiento  por parte del empleador , sin perjuicio de las medidas de fuerza  que  frente a ello dispongan los trabajadores, ante la simple denuncia por parte del trabajador afectado o de su representación sindical de cualquier nivel, el Ministerio de Trabajo  dispondrá la inmediata  reincorporación del despedido para que vuelva a cumplir sus tareas normales y habituales. Asimismo, el trabajador podrá recurrir al procedimiento establecido en los arts. 47 y 52 de la Ley 23.551, es decir que durante el período de veinticuatro meses tendrán todos los derechos y garantías de empleo que gozan los trabajadores con cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales. A los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, la medida cautelar que solicitare el trabajador en primera instancia, ya sea del ámbito estatal o privado, se tramitará inaudita parte.

Artículo 5°:   La orden judicial de reinstalación deberá cumplirse en el término de 48 horas. En caso de incumplimiento, con la mera solicitud del trabajador para hacerla efectiva, se procederá a la reincorporación con la presencia del magistrado en el lugar de trabajo y/o mediante oficial de justicia, con el  auxilio de la fuerza pública, previamente ordenada en caso de resistencia a la reincorporación. Para los supuestos pertinentes se observará lo dispuesto en la ley 22172. Frente a cada día de demora en la reinstalación, se aplicará una sanción que regirá desde el momento del despido y no podrá ser inferior a un mes de salario por día que se negase a su reinstalación, según lo establecido en el artículo 666bis del Código Civil. La suma de dinero de la multa establecida en el párrafo anterior será percibida y administrada por la Comisión Interna y/o cuerpo de delegados y/o “Comisión de Control Obrero” creada por esta ley. En todos los casos, la resolución sobre el uso del dinero se tomará en Asamblea conjunta de los trabajadores del establecimiento más allá de su modalidad contractual, estén afiliados o no a alguna organización sindical.

Artículo 6°:   Inciso a) Créase en el ámbito de las empresas que aleguen caída de ventas o producción, o que hayan iniciado un procedimiento preventivo de crisis, una “Comisión de Control Obrero” integrada por representantes de las organizaciones sindicales actuantes en las mismas y delegados  de personal elegidos para este fin en asamblea de todo el personal de la planta, sin excepción, estén o no afiliados a algún sindicato e independientemente de su condición contractual. No podrán ser parte de esta comisión ningún empleador ni miembros de los órganos de gobierno de la empresa, gerentes, ni funcionarios públicos políticos y/o representantes del Estado.

Inciso b) La “Comisión de Control Obrero” tendrá acceso pleno e irrestricto a toda la información contable, comercial, bancaria, jurídica y de cualquier índole a los fines de poder elaborar un análisis certero de la situación de la empresa, la que deberá ser puesta a su disposición por los empleadores, la AFIP, Ansés y demás órganos estatales de contralor.

Artículo 7°:   Si cualesquiera fuera la causa, fuese necesario reducir las horas de trabajo, el empleador repartirá equitativamente las horas necesarias de trabajo entre todos los trabajadores de la empresa, manteniendo el mismo salario, bajo la supervisión directa de los delegados sindicales de planta o de la Comisión de Control Obrero constituida según el artículo 6, según corresponda, los cuales tendrán derecho a veto y poder de rectificación en dicha distribución.

Artículo 8º: Se procederá a la estatización, con una indemnización que no podrá ser superior a $1, de toda empresa que cierre.  Las mismas estarán bajo control y gestión de la “Comisión de Control Obrero” según se dispone en el art. 7 de la presente ley. Los despidos o suspensiones que den lugar a dicha estatización, quedarán sin efecto, reincorporando al trabajador, en su puesto y condiciones normales y habituales de trabajo, abonándole los salarios caídos.

Artículo 9º: Con el fin de que los trabajadores no registrados puedan estar amparados en los beneficios de la presente ley, se acreditará tal condición mediante la simple notificación por medio de carta documento al Ministerio de Trabajo y a la empresa, por parte del trabajador. Condición que podrá corroborar el Ministerio mediante sus mecanismos de inspección. En caso de no ocurrir dicha inspección, al cabo de dos semanas automáticamente el trabajador será considerado en relación de dependencia y el empleador deberá efectuarle todas las cargas sociales de ley, respetando la real antigüedad en el cargo.

Artículo 10°:   La presente ley comenzará a regir,  a partir del día siguiente  de su publicación en el  Boletín Oficial.

Artículo 11°:   De Forma.

 

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

Un aspecto gravoso del desbarranque económico contra los trabajadores es el notorio “enfriamiento” de la economía con caída de la producción en importantes ramas que acompaña a la megadevaluación. Los sucesivos aumentos de las tasas de interés, dirigidos a ofrecerle a los especuladores un destino más redituable que el acaparamiento de divisas, tienen como contrapartida una recesión y su consecuencia en términos de despidos. Ese cuadro golpea fuerte en grandes industrias y especialmente en el sector automotriz, donde está habiendo una ola de despidos y suspensiones, recorte de horas extra de trabajadores, adelantamiento de vacaciones, jubilaciones anticipadas, retiros voluntarios en varias terminales, como otras formas de pérdidas de trabajo. Además, se han desatado despidos en las más diversas ramas industriales y de actividad privada. Como en Ecotrans, Kromberg, Liliana SRL, Ferrosider, Espn, Editorial Perfil, Cerámica Lourdes, en el Frigorífico Estancias del Sur en Córdoba y en otros frigoríficos de distintas provincias, por mencionar algunos. Incluso las empresas preparan nuevos ajustes y despidos avanzando contra los núcleos sindicales,  para remover futuras resistencias.

La industria de la construcción sufre una recaída aún mayor: se detienen obras privadas y la obra pública está paralizada, con la secuela inmediata de desocupación que esto produce. El sector de trabajadores contratados o conchabado por agencias tercerizadas sufren los primeros golpes por su vulnerabilidad, al igual que los trabajadores informales. Los empresarios aprovechan las modalidades de contratación impuestas en los noventa, conocidas entonces como “contratos basura”, y que hoy continúan con plena vigencia, para despedir en primer lugar los trabajadores con contratos a plazo, precarios. Si se profundiza la recesión económica, se seguirá por las plantillas permanentes. O incluso el cierre de empresas para dedicarse a la especulación financiera, como ya ha sucedido en numerosas oportunidades de nuestra historia.

A la par de las suspensiones y despidos en la parte privada,  comienzan a ejecutarse planes de recortes en las provincias, como se ha  anunciado en Río Negro y Tierra del Fuego o  surge del recorte de la matrícula en la Ciudad de Buenos Aires. Esta ley, por el contrario, plantea asegurar la ocupación y el ingreso de todas las familias trabajadoras sin excepción. Para ello,  la prohibición de despidos y suspensiones, y el reparto de las horas de trabajo sin afectar el salario.  Ello deberá ser asegurado por las ganancias extraordinarias acuñadas por la clase capitalista a lo largo de esta década.

Hemos incluido cláusulas especiales para amparar en la prohibición de despidos incluso a los trabajadores no registrados o registrados como monotributistas, los primero que serán afectados por esta escalada.

Cada crisis económica que tuvo la Argentina en los últimos 40 años terminó con un saqueo al nivel de vida de la única clase productora, la clase trabajadora, en favor de un puñado de grandes capitalistas. Así sucedió luego del Rodrigazo de 1975 incrementado con la masacre perpetrada por la dictadura cívico militar a partir de marzo de 1976 y el plan antiobrero de Martínez de Hoz; con la crisis hiperinflacionaria de 1989 y su secuela de bajos salarios reales durante toda la década de los noventa sumados a una hiperdesocupación. Se salió de la crisis de 2001 con una hiperdevaluación y una pesificación asimétrica en favor del gran capital y, como contrapartida, con una colosal desocupación y caída del salario.

El desafío que plantea esta crisis es que la clase obrera y el conjunto de los trabajadores  impongan esta vez su propia salida. El punto de partida de esa salida es la defensa del salario, las jubilaciones y los puestos de trabajo, de tal suerte que la crisis la paguen los beneficiarios del “modelo” y no sus víctimas. Con este proyecto, queremos contribuir a un debate nacional en el conjunto de los trabajadores y sus organizaciones, que establezca un programa y un plan de lucha por estas reivindicaciones urgentes, así como llevar ese debate y esa lucha al ámbito político del Congreso nacional y de todas las legislaturas.

 

Blanqueo Laboral

13/08/2014

BLANQUEO LABORAL  

Art. 1º. Todo trabajador o trabajadora cuya relación laboral, sea esta del ámbito público o privado, no estuviere registrada o lo estuviere deficientemente, está habilitado para denunciar esta situación al Ministerio de Trabajo mediante una simple nota escrita,  telegrama obrero (ley 23.789) o carta documento y a intimar fehacientemente  a su empleador para que en forma inmediata regularice dicha relación inscribiéndola como un contrato de trabajo en relación de dependencia. 

Art. 2º. Se entiende por relación laboral deficientemente registrada aquella en la que el empleador declare una fecha de ingreso posterior a la real, una remuneración menor a la percibida por el trabajador, una jornada de trabajo inferior a la real y toda aquella relación encubierta con contratos  denominados como  locación de servicios, de obra, de  representación, de pasantía o con cualquier otra denominación que fraudulentamente pretenda ocultar una relación laboral dependiente. 

Art. 3º. El trabajador que hubiere realizado la denuncia y/o intimación previstas en el Art. 1º de esta ley gozará desde el momento de la realización de las mismas, de estabilidad en su puesto de trabajo durante un período de 36 meses. En el mismo período no podrán modificarse sus condiciones de trabajo.

Art. 4º. La simple invocación de la existencia de trabajo no registrado, deficientemente registrado o fraudulentamente registrado habilitará al personal de la empresa o establecimiento público o privado, haya en el mismo o no  trabajadores afiliados a un sindicato, a elegir delegados en asambleas realizadas dentro o fuera del establecimiento.

Los delegados así elegidos gozarán de la tutela sindical prevista en el Capítulo XII y concordantes de la Ley 23.551 para los delegados del personal.

Art. 5º. La regularización de la relación laboral a partir de la denuncia y/o intimación previstas en el Art. 1º de esta ley, no releva al empleador infractor de las deudas contraídas con los trabajadores y con el sistema de la seguridad social,   los trabajadores podrán continuar todas las acciones legales derivadas de la relación laboral y son acreedores a las indemnizaciones y multas previstas en su favor en la legislación vigente por nula, deficiente o falsa  registración.

Art. 6º  De forma.

 

Fundamentos

Señor Presidente:

            La circunstancia de que el trabajo en negro, según las propias estadísticas oficiales, se mantenga cuanto menos en la enorme proporción de un 34 % de los asalariados, sin incluir en esa cifra la inmensa masa de trabajadores subempleados de los planes sociales, revela el fracaso inapelable de la legislación vigente para prevenirlo, basada exclusivamente en inspecciones, multas y demás sanciones fiscales y administrativas sistemáticamente evadidas por enormes sectores patronales, entre los que no está exceptuado el propio estado encargado de velar por el cumplimiento de las leyes laborales. 

El presente Proyecto de Ley tiene como principal fundamento  que  la lucha contra ese cáncer social que condena a más del 40 % de los trabajadores a la precariedad laboral, la miseria salarial, pésimas condiciones de trabajo y exclusión de  de toda cobertura social  sólo puede ser garantizada por los propios damnificados.

Este Proyecto que será dictamen en minoría frente al proyecto del Frente Para la Victoria que viene con media sanción del Senado y apoyo de la oposición en esa Cámara. El proyecto oficial es una reiteración de las políticas practicadas en los ’90, ideadas por Domingo Cavallo, puesto que consiste únicamente en una rebaja de aportes patronales. Las rebajas de aportes patronales del año 1996 no evitaron llegar al tope de desocupación del 18% en 1998, más otro tanto de subocupación. Ningún empresario que no necesita trabajadores los toma porque tenga una rebaja de aportes patronales. Aquellos que revistan trabajadores en negro, sin registración, financian esos trabajadores con fondos de todo un circuito en negro, que evade no sólo las cargas sociales sino el conjunto de impuestos. Viceversa el blanqueo de trabajadores los obliga al blanqueo contable de aquellos fondos, eso no ocurrirá de ninguna manera por premiar a los evasores con rebajas de aportes patronales.

El criterio de rebaja de aportes patronales parte de un concepto brutamente “neoliberal”. Es aquel que reza que las cargas de la seguridad social son “impuestos al trabajo”. Para el Partido Obrero se trata de un salario diferido que aportan trabajadores y patronal, perteneciente a los trabajadores en su etapa pasiva o jubilatoria. Por lo tanto de ninguna manera esos aportes pueden ser rebajados porque significan un ataque al salario (diferido) y con él a conquistas históricas, vitales, de los trabajadores.

Justamente, una consecuencia sensible de esta rebaja de aportes es que afectarán la recaudación del Ansés y con ella la movilidad jubilatoria, constituida por dos índices, uno de los cuales se basa, precisamente, en la evolución de la recaudación. Por lo tanto el Proyecto de Ley que entra a esta Cámara con media sanción del Senado de la Nación, es una transferencia de ingresos, un subsidio, de los jubilados a los empresarios. Es decir, de la capa más débil de toda la población, cuyo 73,5% percibe la jubilación mínima de $2678 de bolsillo, al momento del debate de esta ley.

Esta rebaja de aportes abarca desde las Pymes hasta las grandes corporaciones, de manera decreciente. Es decir que los bancos, por ejemplo, que han tenido ganancias de 20 mil millones de pesos en el 2013, y que en el primer trimestre del año 2014, han ganado hasta un 180% más que en el mismo trimestre del año anterior, se verán beneficiados por esta ley de rebaja de aportes.

Resulta sorprendente que mientras se niega a los trabajadores y jubilados la anulación del impuesto a las ganancias sobre los salarios y jubilaciones por razones de financiamiento fiscal se permita una rebaja de aportes que desfinancia al estado para cumplir con las obligaciones sociales.

El proyecto oficial insiste en complejas medidas de registración, pero no de los trabajadores, sino de los empresarios que violen la ley, pero esos registros dependerían siempre de la estructura de inspecciones formal del Ministerio de Trabajo de la Nación, precisamente el método que ha fracasado hasta el presente. Esto porque no tiene alcance físico ni técnico para lograr su cometido, porque el Estado es el primer empleador en negro en el país, mediante diversos fraudes laborales de los cual el más notorio es el de los contratos de locación de servicios mediante el régimen de monostributos que encubren la relación de dependencia.

El blanqueo de los trabajadores será  resultante de una movilización social de los trabajadores mismos para denunciar su situación y garantizar su registro (Arts. 1º y 2º de este proyecto). Esto requiere brindar estabilidad laboral a todo trabajador que reclame su  correcta registración (art. 3º). Otra medida clave para combatir el trabajo en negro es garantizar  la capacidad  de organización de los trabajadores mediante la elección de delegados, convocada, haya o no haya afiliados a un sindicato determinado, en todos los lugares de trabajo para reforzar la cohesión de los trabajadores que tienen que encarar su lucha legal por el blanqueo (art. 4º). El blanqueo del trabajo en negro en modo alguno debe dar lugar a ninguna forma de amnistía sobre las deudas  de los empleadores  con el sistema de la seguridad social y con los propios trabajadores que podrán continuar todas sus acciones legales y hacerse acreedores a las indemnizaciones y multas previstas por las leyes vigentes ( Art. 5º).

           Por lo expuesto,  solicito la aprobación de este proyecto.

Eliminación del impuesto al salario

13/05/2014

ABOLICIÓN DEL IMPUESTO AL SALARIO

 PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO 1º –Queda excluido el salario del impuesto a las ganancias o ingresos personales. Esta exclusión comprende la retribución que, por cualquier concepto, perciba un trabajador en relación de dependencia bajo convenio. Están excluidos, por consiguiente, los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales, las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro. Lo mismo vale para las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad y las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido.Esta disposición rige a partir del ejercicio fiscal 2013.

ARTÍCULO 2– Queda excluida la jubilación del impuesto a las ganancias o ingresos personales. Esta exclusión se hace extensiva a los pagos derivados o relacionados con ese concepto, tales como, pensiones, retiros y subsidios. Quedan comprendidas también en esta exclusión las retroactividades, reconocidas en sede administrativa o judicial, emergentes de una sentencia de reajuste de haberes previsionales, y los intereses accesorios a dichos créditos.-

ARTÍCULO 3-Sin perjuicio de lo expuesto, se establece como mínimo no imponible para el trabajo personal ejecutado en relación de dependencia y los haberes jubilatorios, el costo de tres canastas familiares, según es calculada por los institutos de estadística de las centrales sindicales. Este monto será actualizado anualmente, utilizando como parámetro la variación promedio anual experimentada en el año inmediato anterior, por  el índice de salarios del Indec o el Ripte ( Ministerio Trabajo),  el que resultare  más favorable para el  trabajador. 

ARTÍCULO 4º.Se excluye de la obligación del pago del componente impositivo del monotributo a quienes están alcanzados por el mismo bajo el carácter de prestadores o locadores de servicios, cuando sus ingresos no superen un monto equivalente a 3 (tres) veces el costo de la canasta familiar, según es calculada por los institutos de estadística de las centrales sindicales. Este monto será actualizado anualmente, utilizando como parámetro la variación promedio anual experimentada en el año inmediato anterior por  el índice de salarios del Indec o el Ripte ( Ministerio Trabajo), el que resultare  más favorable para el  trabajador

ARTÍCULO 5º. Los trabajadores en relación de dependencia ingresarán las obligaciones que les correspondan con la AFIP o cualquier otro organismo del Estado, por cualquier concepto, mediante la presentación de declaraciones juradas y/o pagos efectuados por sus propios titulares. Los empleadores cesan en sus funciones de agentes de retención. En cada empresa se nombrarán comisiones independientes electas por el propio personal a los fines de asesorar y velar por el cumplimiento de esta disposición.

ARTÍCULO 6º. Las disposiciones de los artículos primero y segundo no serán de aplicación respecto a los pagos, por cualquier concepto, que se realicen a las personas que forman de parte de elencos directivos, ejecutivos, gerenciales y de control de sociedades, empresas y organizaciones, estén o no estén constituidas regularmente. Se exceptúa de dicho tratamiento al personal directivo de escuelas y a quienes ejerzan cargos escalafonarios dentro de la administración pública o en el marco de convenios colectivos de trabajo, correspondientes a las carreras profesionales o laborales del ámbito en que se desempeñan.

ARTÍCULO 7º.- Se suprimen todas las disposiciones en las normas legales en vigencia que contradigan el contenido de la presente ley.

ARTÍCULO 8º.- La presente ley comenzará a regir a partir del día siguiente al de

su publicación en el Boletín Oficial.-

 ARTÍCULO 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

 

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

El presente proyecto apunta a abolir el llamado impuesto a las ganancias a los asalariados o a la cuarta categoría, aunque se trata de un “impuesto al salario”. A fines del presente año, serán afectados por esta confiscación unos tres millones de trabajadores.  Cuando se añade a este impuesto directo otros del mismo carácter, como la contribución personal a la previsión social, y otros indirectos, como los que gravan el consumo personal o a la vivienda única e incluso ingresos brutos al consumo personal, se llega a la conclusión que el sistema impositivo confisca un 55% del salario de los trabajadores.

La carga creciente de este impuesto se inicia con la “tablita” que impuso el gobierno de la Alianza en 2000. Esa reforma aumentó las alícuotas que pagan los asalariados según niveles de ingreso. Pero además, las escalas que determinan la tasa a pagar no fueron actualizadas, mientras que el mínimo no imponible para la aplicación del impuesto fue siempre ajustado por debajo la inflación. Como consecuencia de ello, cada vez más trabajadores se incorporaron al pago del “impuesto a las ganancias”.  En 2001, lo pagaban el 9,7% de ellos. Ahora, esa proporción llega al 30%. También en este punto, el llamado “modelo” siguió la ruta confiscatoria de los ‘modelos’ que lo precedieron.

En 2013, el ajuste del mínimo no imponible anunciado por el gobierno será del 16,7%, un porcentaje menor al promedio de los aumentos salariales pactados por convenio y  muy inferior a la inflación prevista.-Como consecuencia de ello, medio millón de trabajadores nuevos serán afectados en el curso del año, aumentando también la carga de los que ya pagan el impuesto.  Según el  Instituto Argentino de Análisis Fiscal (IARAF),  el impuesto sobre el salario ha absorbido, en los últimos dos años, entre el 45% y el 82% del aguinaldo total de 2013.   

Es conocido que los ingresos arrancados de este modo a los trabajadores fueron aplicados al pago de una deuda pública usuraria: por lo tanto, la orientación impositiva que aquí denunciamos ha convertido al Estado en un instrumento de la presión confiscatoria del capital financiero sobre los trabajadores.  A esta carga sobre el salario, debe sumarse la que resulta de la privatización de la educación, la salud y demás servicios públicos, que sumaron otros gastos a  la canasta familiar, sin que fuera compensado por un aumento correspondiente del salario nominal.

El falso “impuesto a las ganancias” es recaudado en forma compulsiva – llamada retención en origen -, lo cual no ocurre con las escalas superiores de quienes pagan impuestos a las ganancias o ingresos personales, que lo hacen por medio de una declaración impositiva. El agente de retención, las patronales, tienen la posibilidad de eludir al fisco y retener una parte de lo recaudado en su propio beneficio.

En un mercado de competencia perfecta – lo cual implica una utilización plena de los recursos disponibles -, cualquier gravamen a los salarios es transferido a la parte patronal, que debe compensar la disminución que el impuesto provoca en el precio de la fuerza de trabajo. Como esa premisa no está reunida, el sistema impositivo que grava los ingresos y los gastos de los asalariados opera como un elemento de presión para reducir el precio de la fuerza de trabajo por debajo de su valor histórico. Esa plusvalía extraordinaria es usada por el Estado para hacer frente a la deuda pública usuraria y al subsidio a diversos sectores capitalistas.

En oposición a ello, nuestro proyecto excluye taxativamente al salario y a las jubilaciones del pago del impuesto a las ganancias, así como a cualquier pago relacionado con ellos –indemnizaciones por despido o accidentes, pensiones o subsidios.

Sin perjuicio de lo anterior, exime de cualquier impuesto los ingresos equivalentes tres canastas familiares para el trabajo en relación de dependencia, según es estimada por los centros de estadística de las centrales sindicales. Hoy, el valor de esa canasta familiar se sitúa en los $ 8.500.

Luego, el proyecto extiende estas mismas exenciones a los monotributistas, entendiendo que bajo esta figura se ha desarrollado vastamente una relación laboral encubierta y precaria.

Finalmente, se suprime el papel de las patronales como agentes de retención y deducción compulsiva del impuesto sobre los salarios brutos.

A partir de lo anterior, establecemos una clara línea demarcatoria frente a iniciativas del oficialismo y de la oposición de `reformar` el impuesto, que se han multiplicado en las últimas semanas.  En el caso del gobierno, los anuncios apuntan  al reemplazo del actual gravamen por un  impuesto a los “ingresos”, una categoría que borra  las fronteras entre las ganancias que surgen de la explotación de la fuerza de trabajo con la remuneración que ésta percibe, y que apunta, por lo tanto, a mantener la imposición sobre el salario.  En otros casos –como el proyecto del Frente Renovador de Massa-, se condiciona la reducción del impuesto a que sea compensada con un gravamen a la renta financiera, a sabiendas de que el debate en torno de este punto se prolongará en el tiempo. Se trata, por lo tanto, de un pretexto para mantener el impuesto al salario.

Con la presentación de este proyecto, anticipamos la agenda parlamentaria de una bancada del Frente de Izquierda, que se completará con la lucha por el 82% móvil, la imposición de un salario mínimo que cubra la canasta familiar,  o el fin del trabajo precario, entre otras iniciativas. Pero también,  hacemos de este proyecto un aporte a la deliberación y organización del movimiento obrero por esta reivindicación. Ese impulso deberá superar el bloqueo de la burocracia sindical que, en sus diferentes vertientes, ha renunciado  a una acción de conjunto para terminar con esta confiscación. Ello, a pesar que la disposición de lucha para abolir el impuesto al salario ha dado numerosas pruebas, desde la gran huelga petrolera de 2005 hasta hoy.

Inscribimos el planteo de la abolición del impuesto al salario en la lucha por terminar con las exacciones impositivas del Estado sobre los que trabajan, y por impuestos progresivos al capital, a las rentas y patrimonios, en el marco de una reorganización social dirigida por los trabajadores.