Salas infantiles.

  • Mujer y diversidades
Presentado por:   
  • Congreso Nacional
Desde la banca del Partido Obrero, junto a lxs diputadxs del Frente de Izquierda y de Trabajadores- U, volvimos a presentar 4 proyectos de ley sobre derechos elementales de la mujer trabajadora.

EXPTE N°2545-D-2022

SALAS INFANTILES EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE TRABAJO
Dentro de la Ley 20.744 (LCT)
Artículo 1° - En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo
de 50 (cincuenta) trabajadores, independientemente de las modalidades de
contratación, el empleador deberá habilitar salas infantiles para niños/as hasta
la edad de 5 (cinco) años, poniendo las mismas bajo la custodia de personal
médico, psicopedagogo y cuerpo docente competente para garantizar el
aprendizaje colectivo y la recreación de los niños/as que asistan al
establecimiento. A su vez, debe contar con un comedor donde el niño/a cuente
con desayuno, almuerzo y merienda.
La jornada de las salas infantiles debe durar lo mismo que la jornada laboral de
la madre o el padre. La misma no debe ser cambiada en función de un régimen
rotativo de trabajo durante la permanencia del niño/a en la sala infantil. Si el
progenitor/a prefiriera (por razones de comodidad, distancia, etc.) dejar a su
hijo/a en otra escuela infantil cercana a su domicilio, se le abonara el 100% (cien
por ciento) del gasto de la misma contra la presentación de los recibos
correspondientes.
A los efectos del cómputo de la cantidad de personas que trabajan en el
establecimiento, se tendrán en cuenta tanto las y los dependientes del
establecimiento principal, como aquellas y aquellos dependientes de otras
empresas, en tanto presten servicios en el establecimiento principal.
En caso de que el establecimiento laboral contare con menos de 50 (cincuenta)
empleados, el empleador debe asumir el 100% (cien por ciento) del gasto de una
escuela infantil hasta la edad considerada en el presente proyecto.
Artículo 2° – Todas las disposiciones del Artículo 1° son igualmente obligatorias
para todos los establecimientos de la Administración Pública Nacional y sus
dependencias en todo el territorio nacional, así como para la Administración
Pública de las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios.
Artículo 3° - De forma.

FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
Desde la banca del Partido Obrero en el Frente de Izquierda y de Trabajadores
Unidad volvemos a presentar este proyecto de ley, por cuarta vez consecutiva,
tras sucesivos bloqueos a su tratamiento por los bloques capitalistas que
dominan esta cámara. Seguimos reclamando por su urgente tratamiento para
atender un reclamo elemental de las mujeres trabajadoras.
El presente establece la obligatoriedad del empleador de garantizar salas
infantiles para niños/as hasta los cinco años de edad en los lugares de trabajo a
partir de los 50 empleados, o asumir el 100% (cien por ciento) del gasto de una
escuela infantil hasta la edad considerada en caso de ser preferencia del
trabajador/a o de contar con un número inferir de empleados/as.
Estas disposiciones son mucho más ajustadas a las necesidades que viven las
y los trabajadores en nuestro país que lo dispuesto por el reciente decreto del
Poder Ejecutivo. En su decreto reglamentario, el gobierno establece la obligación
de contar con salas materno paternales para los establecimientos laborales
recién a partir de los 100 empleados y hasta los tres años de edad de los niños
y niñas. En caso de que el empleador deba cubrir gastos particulares del
trabajador o trabajadora para garantizar el cuidado de sus hijos/as, la
reglamentación gubernamental tampoco garantiza la cobertura integral (del
100%) -y dicha medida queda establecida como una opción de la patronal para
las empresas con más de 100 empleados. Para el pago de este monto no
remunerativo, se indica un piso mínimo de las sumas dinerarias equivalente al
40% de la categoría “Asistencia y Cuidados de Personas” del Personal con retiro
del régimen previsto en ley de trabajo de casas particulares. Al 1° de marzo la
escala salarial para esa categoría laboral indicaba un salario de $37.973
mensuales. El piso por lo tanto es de $15.189,20. Ahora bien, ese piso sólo es
aplicable a las y los trabajadores que laboran en jornada completa y se reduce
proporcionalmente si una trabajadora o un trabajador está contratado en una
jornada reducida o media jornada.
Aunque esta suma supera con creces las establecidas en acuerdos paritarios
como beneficios sociales en los convenios donde ya se encontraba garantizado
el reintegro de gastos, lo cierto es que la posibilidad de sustitución beneficia
superlativamente a las patronales pues el pago de dicha suma la exime de
garantizar efectivamente los espacios de cuidado que tiene un costo mayor del
que representa el pago de dichas sumas. También debe considerarse que la
suma supliría en los hechos la obligación de la creación de espacios de cuidados
con personal profesional idóneo para la atención de las infancias y deja a la
deriva a las trabajadoras y trabajadores a procurarse el lugar de cuidado posible
en función de sus reales ingresos.
Otra cuestión, es que el piso se encuentra atado a una “paritaria” que impone el
Estado a las trabajadoras de casas particulares cuyos salarios se encuentran
entre los más bajos casi en la línea de indigencia y siendo uno de los sectores
de la clase obrera más precarizados. La sustitución que si bien no es
incompatible desnaturaliza la obligación de la patronales y el derecho de las y
los trabajadores a contar efectivamente con espacios de cuidados tal como lo
dispone el artículo 179.
Para completar, el decreto del PEN da un plazo de un año para que sus
disposiciones empiecen a regir.
Recordemos que el artículo 179 fue incorporado en el texto original de la ley de
contrato de trabajo en 1974, y después de 48 años recién contamos con una
norma que operativiza (limitadamente) dicho derecho, luego de que se llegara a
la Corte producto de los sucesivos recursos que interpusieron los gobiernos de
Cristina Kirchner y de Macri contra las primeras sentencias que reconocían el
derecho.
Desde que la Corte dictó la sentencia pasó mucha agua debajo del puente. En
enero de este año la Cámara Argentina de Comercio y Servicios (CAC) envió
una nota al ministro de Trabajo de la Nación, Claudio Moroni, en la cual ponían
de manifiesto la posible “resistencia de los empleadores a contratar trabajadores
con una expectativa etaria de posible paternidad/maternidad, distorsión del costo
empresario y consecuente traslado a precios, entre otros”, y continuaban
diciendo en su comunicación “entendemos que la reglamentación puede y debe
dar la opción al empleador de optar por ese reintegro debidamente
documentado”. Los planteos de la Cámara Argentina de Comercio y Servicios
eran y son representativos de todo el arco patronal.
Este lobby del sector empresarial de nuestro país es el que impuso los límites
del decreto oficial, con absoluta complicidad por parte de la CGT y las CTA que
vienen pavimentando la pérdida de conquistas de la clase obrera durante más
de 40 años entregando los derechos de las y los trabajadores mediante la
reforma de los convenios colectivos de trabajo.
Es una necesidad urgente tomar medidas para que la función laboral de la
trabajadora y/o el trabajador no vaya en detrimento de la decisión de conformar
una familia por parte de los mismos o que esta decisión no implique el abandono
obligatorio de alguno de ellos a sus trabajos.
Representa un enorme esfuerzo para el y la trabajador/a mantener una familia
cumpliendo con las necesidades de cuidado, cariño y dedicación que requiere
un/a niño/a, y a la vez mantener su fuente de trabajo que es lo que constituye la
única posibilidad de poder contar con el poder adquisitivo para alimentar y
sostener dicha familia. Lo fundamental es la defensa de la integridad de la familia
trabajadora.
Entendemos que el presente proyecto toma en cuenta la Ley de Protección
Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes Nro. 26.061 a la vez
que reconoce como una tarea del empleador garantizar la posibilidad de que su
empleado/a pueda decidir conformar una familia bajo la contención y la
protección social de quienes detentan el poder de otorgarle al trabajador/a sus
medios de existencia.
A su vez, este derecho debe ser extensivo a los padres no solo porque
defendemos la posibilidad de conformación de familias con personas del mismo
sexo -atento a la Ley de Matrimonio igualitario Nro. 26.618- sino porque existe
un gran bache en términos de reglamentación legislativa sobre aquellos casos
en los que es el padre el único sostén de la familia, mientras que la madre se
ocupa de la casa o trabaja por cuenta propia. Queremos dejar en claro que, en
estos casos, debe ser a nombre del padre el derecho a utilizar la escuela infantil
del establecimiento de trabajo, ya que la tarea de criar un niño no corre por
cuenta de solo de uno de los padres. Esta idea aparece reforzada a partir de la
necesidad de combatir la imposición de que es la madre quien debe ocuparse
de la crianza de los niños/as.
Por todos estos motivos, solicitamos el acompañamiento y la aprobación del
presente Proyecto de ley para su pronto tratamiento.

Romina Del Plá