Néstor Pitrola, quien preside el Bloque Frente de Izquierda y los Trabajadores que integran los diputados del Partido Obrero Soledad Sosa de Mendoza y Pablo López de Salta, declaró esta mañana:
“Esta semana exigimos sesión especial por Jubilados y por Ganancias. Primero, los tres proyectos que ya tienen sanción en la Comisión Previsional: Aumento de Emergencia del 15% a todos los jubilados con piso en $6000 para llevar la mínima hacia la canasta básica. Jubilación adelantada a los 60 años para desocupados. Jubilación Mínima para las Rentas Vitalicias. Segundo: tratamiento de todos los proyectos sobre ganancias, incluido el nuestro que fija el fin de la cuarta categoría en salarios de convenio y jubilaciones y un mínimo no imponible de $70000 para ingresos de gerentes, ejecutivos empresariales, jueces y funcionarios. Tercero: doble aguinaldo para trabajadores y jubilados y aguinaldo a los planes sociales.”
Pitrola concluyó “Como lo dijimos en la última sesión: basta de dictadura en los temarios, siempre con sesiones especiales a la medida de quienes gobiernan para banqueros y grupos económicos. Los temas vitales de los trabajadores no pueden esperar.”
A continuación adjuntamos el proyecto de anulación de ganancias en los salarios.
PROYECTO DE LEY
Expediente 6510-D-2015
Sumario: EXCLUSION DEL SALARIO AL IMPUESTO A LAS GANANCIAS O INGRESOS PERSONALES.
Fecha: 03/02/2016
El Senado y Cámara de Diputados…
ABOLICIÓN DEL IMPUESTO AL SALARIO
Art. 1: Queda excluido el salario del impuesto a las ganancias o ingresos personales. Esta exclusión comprende la retribución que, por cualquier concepto, perciba un trabajador en relación de dependencia bajo convenio, tanto estatal como privado. Están excluidos, por consiguiente, los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales, las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro. Lo mismo vale para las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad y las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido. Esta disposición rige a partir del ejercicio fiscal 2016.
Art. 2: Queda excluida la jubilación del impuesto a las ganancias o ingresos personales. Esta exclusión se hace extensiva a los pagos derivados o relacionados con ese concepto, tales como pensiones, retiros y subsidios. Quedan comprendidas también en esta exclusión las retroactividades, reconocidas en sede administrativa o judicial, emergentes de una sentencia de reajuste de haberes previsionales, y los intereses accesorios a dichos créditos.
Art. 3: Las disposiciones de los artículos primero y segundo no serán de aplicación respecto a los pagos, por cualquier concepto, que se realicen a las personas que forman de parte de elencos directivos, ejecutivos, gerenciales y de control de sociedades, empresas y organizaciones, estén o no estén constituidas regularmente. Se exceptúa de dicho tratamiento al personal directivo de escuelas y a quienes ejerzan cargos escalafonarios dentro de la administración pública o en el marco de convenios colectivos de trabajo, correspondientes a las carreras profesionales o laborales del ámbito en que se desempeñan.
Art. 4: Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo 1 y 2, se establece como mínimo no imponible para el trabajo personal comprendido en el artículo 3 el costo de tres canastas familiares, según es calculada por los institutos de estadística de las centrales sindicales. Este monto será actualizado anualmente, utilizando como parámetro la inflación mensual dictada por el IPC y tomando como referencia la variación promedio anual experimentada en el año inmediato anterior, que incluye el índice de salarios del Indec o el Ripte (Ministerio de Trabajo).
Art.5: El personal directivo empresarial o estatal que supere el monto de tres canastas familiares, especificado en el artículo 4, como ingreso mensual, deberá pagar el impuesto a la cuarta categoría sobre la base de la siguiente escala: 1) hasta 110000 mensual, el porcentaje será de 9%, 2) de 110000 a 140000 mensual, el porcentaje será de 14%, 3) de 140000 a 155000 mensual, el porcentaje será de 19%, 4) de 155000 a 170000 mensual, el porcentaje será de 23%, 5) de 170000 a 185000 mensual, el porcentaje será de 27%, 6) de 185000 a 200000 mensual, el porcentaje será de 31%, 7) a partir de 200000 mensual, el porcentaje será de 35%. Dicha escala deberá ser actualizada anualmente en los términos convenidos en el artículo 4.
Art. 6: Se excluye de la obligación del pago del componente impositivo del monotributo a quienes están alcanzados por el mismo bajo el carácter de prestadores o locadores de servicios, cuando sus ingresos no superen un monto equivalente a 3 (tres) veces el costo de la canasta familiar, según es calculada por los institutos de estadística de las centrales sindicales (hoy en $24000 por mes). Este monto será actualizado anualmente, utilizando como parámetro la variación promedio anual experimentada en el año inmediato anterior por el índice de salarios del Indec o el Ripte (Ministerio Trabajo), el que resultare más favorable para el trabajador monotributista.
Art. 7: Los trabajadores en relación de dependencia ingresarán las obligaciones que les correspondan con la AFIP o cualquier otro organismo del Estado, por cualquier concepto, mediante la presentación de declaraciones juradas y/o pagos efectuados por sus propios titulares. Los empleadores cesan en sus funciones de agentes de retención. En cada empresa se nombrarán comisiones independientes electas por el propio personal a los fines de asesorar y velar por el cumplimiento de esta disposición.
Art. 8: Se suprimen todas las disposiciones en las normas legales en vigencia que contradigan el contenido de la presente ley.
Art 9: La presente ley comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art 10: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.