EXPTE N°2700-D-2025
Artículo 1°— Amplíese el régimen especial instituido en la Ley 26.508 a todo el personal No Docente de las instituciones universitarias, cualquiera fuese su régimen de revista. Se entienden comprendidos en los términos de la presente ley a todos los trabajadores que no desempeñen tareas docentes y se hallen comprendidos en el convenio colectivo 366/06 del personal no docente de las Universidades Nacionales.
Artículo 2°— El mencionado régimen se conformará con un aporte adicional del 2% sobre el porcentaje vigente de acuerdo con el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones -la Ley 24.241 y sus modificatorias- y se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen para el mes siguiente al de la promulgación de la presente medida.
Artículo 3°— Las jubilaciones del personal al que se refiere la presente ley y las pensiones de sus causahabientes se regirán por las disposiciones de la presente y por las del régimen general de jubilaciones y pensiones para el personal que preste servicios en relación de dependencia.
Artículo 4°— Tendrá derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo siguiente, el personal que reuniere los requisitos que a continuación se enumeran:
Los servicios no docentes, provinciales, municipales o en la enseñanza privada, debidamente reconocidos, serán acumulados a los fines establecidos en este artículo
Los servicios en instituciones universitarias de ubicación muy desfavorable se computarán a razón de cuatro (4) años por cada tres (3) de servicios efectivos.
El haber previsional calculado según las normas de la presente ley no podrá ser inferior al que resulte de las normas de la ley general.
Artículo 5°— El haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez del personal No Docente será equivalente al ochenta y dos por ciento (82 %) móvil de la remuneración mensual de la categoría que tuviera asignado al momento del cese o bien a la remuneración actualizada de la mayor categoría que hubiera desempeñado por un lapso no inferior a veinticuatro (24) meses, cualquier fuera su régimen de revista. Si este período fuera menor, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tres (3) años calendario más favorables continuos o discontinuos.
La comisión paritaria nacional deberá determinar el lugar equivalente que el jubilado tendría en el escalafón con sueldos actualizados en caso de supresión o modificación de cargos.
En todos los casos, el haber jubilatorio será reajustado de inmediato en la medida que se modifiquen los sueldos del personal en actividad.
El Estado asegurará, con los fondos que concurran al pago, cualquiera fuese su origen, que los jubilados perciban efectivamente el ochenta y dos por ciento (82 %) móvil.
Artículo 6°— El porcentaje establecido en el artículo anterior no se modificará, aunque la edad o antigüedad acreditada excediera los mínimos fijados en el artículo 3º.
Artículo 7°— El haber de la jubilación por invalidez del personal mencionado en el artículo 1º que se incapacitare hallándose en funciones en alguno de los ámbitos referidos en dicho artículo, será equivalente al de la jubilación ordinaria determinada de acuerdo con el artículo 4º, aunque no reuniere los requisitos establecidos en el artículo 3º.
Artículo 8°— Jubilación Por Invalidez. Tendrán derecho a percibir Jubilación por Invalidez los trabajadores que se incapaciten en forma total física o intelectual por cualquier causa y que no tengan derecho a Jubilación Ordinaria. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su capacidad laboral una disminución del 60% o más.
La determinación de la disminución de la capacidad laboral estará a cargo de las comisiones médicas dependientes de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo u órgano similar que tenga las mismas atribuciones, bajo las normas de procedimiento y revisión que establecerá la reglamentación.
Artículo 9°— Pensión por Fallecimiento. En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de Jubilación por Invalidez o del trabajador en la actividad descripta en la presente ley, gozarán de pensión por fallecimiento los derechohabientes que se enumeran en el art. 53 de la ley 24.241 sus modificatorias y reglamentarias.
Artículo 10°— El haber de la pensión por fallecimiento se calculará bajo las condiciones y porcentajes de la Jubilación Ordinaria.
Artículo 11°— Los beneficiarios de prestaciones de jubilación ordinaria, jubilación por invalidez y pensión por fallecimiento otorgadas bajo el amparo de las leyes 18.037, y 24.241 y sus modificatorias podrán solicitar la inclusión en sus términos, siempre que se acrediten los extremos de ésta y devengarán desde la solicitud.
Artículo 12°— De forma.
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El presente proyecto de ley trae consigo la reivindicación que implica restituir un régimen jubilatorio que estuvo vigente, que acordó a los trabajadores el derecho a percibir el 82% móvil del salario que percibían al momento de jubilarse, siempre que se cumpliera con un mínimo de recaudos los que en éste nuevamente se recrean.
En efecto, la Ley 22.955 sancionada en 1983 estableció un régimen jubilatorio que incluyó al Personal No Docente de las Universidades Nacionales, y generó como beneficio el derecho al 82% móvil. Sin embargo, la Ley 23.966 de Emergencia Económica estableció, entre otras medidas, en el Título I del “Financiamiento del Régimen Nacional de Previsión Social” en su Título V, la derogación de regímenes de jubilaciones especiales, entre los que estaba contemplada la ley 22.955. No obstante, previa a la eliminación de los regímenes especiales, se dictaron un conjunto de disposiciones destinadas a mantener, aunque con restricciones, sistemas previsionales bajo la consideración de que justificaban un tratamiento diferenciado en virtud de las características de sus actividades.
Sin perjuicio de ello, la ley 24.019, en la segunda parte del art. 4, dispone: que los que ya eran beneficiarios de los regímenes derogados por la ley 23.966 y sus futuros causahabientes, como por ejemplo la ley 22.955, conservarán todos los derechos de las leyes vigentes a la fecha del cese del titular o al 31/12/1991. La ley 24.019 mantuvo para ciertos trabajadores la movilidad de la ley 22.955 a fin de priorizar la concreta prestación de servicios bajo ese régimen, lo que no ocurrió con el personal no docente de universidades públicas que vuelve a quedar incorporadas en el marco de la ley 18.037, que no había perdido su vigencia por aplicación de la ley 22.955 sino que solamente había modificado los requisitos y o condiciones establecidas en la ley general.
Paulatinamente el escenario, Sr. Presidente, ha ido modificándose: la Ley 26.508 sancionada en 2009 estableció un régimen jubilatorio que incluyó al Personal Docente de las Universidades Nacionales con el beneficio del derecho al 82% móvil. Esta medida ha venido generando un claro acto de discriminación hacia trabajadores que se encuentran encuadrados bajo una misma patronal con dos regímenes jubilatorios diferentes. De ahí que la presente medida busque subsanar dicha distinción injustificada con la ampliación del régimen instituido por la Ley 26.508 al conjunto del personal de las Universidades Nacionales.
No hay justificación alguna para sostener la inaplicabilidad de un régimen que plasma garantías constitucionales. Actuarialmente el incremento porcentual del 2% en los aportes obligatorios avala financieramente la ecuación por propia sustentabilidad, y considerando el rango etario de los 60.000 trabajadores de la actividad que se distribuyen en las Universidades Públicas de todo el país, de las cuales alrededor del 50% cuentan con una población joven entre sus trabajadores, el pase a la pasividad se estima en un 5% anual, lo que garantiza la reinstalación armonizada del nuevo marco legal.
Por lo expuesto es que solicitamos se nos acompañe en el presente proyecto.
Vanina Biasi
Alejandro Vilca
Vilma Ripoll
Nicolás del Caño
Christian Castillo